Recientemente en un Plenario de
Delegados Escolares se consumó la expulsión
de nueve afiliados a UDAP a instancias de la Secretaria General, Graciela
López y el asesor legal de este sindicato Dr. Daniel Persichella. Tal expulsión
tiene como principal objetivo PROSCRIBIR
a los máximos referentes de Unidad
Docente de las elecciones convocadas el 30/04/2015. En un proceso totalmente irregular se llevó a
cabo tal práctica que comenzó como una caza de brujas, en principio sustentadas
por dichos extraídos de la red social Facebook y, verificado la debilidad de
tal argumento, se mutó a los que la dirigencia denomina conducta antisindical. En realidad el único pecado de los
expulsados es pensar distinto y
expresarlo por redes sociales, intentar transparentar las prácticas sindicales
y exigir mayor protagonismo en las luchas por los derechos del docente. Así
se indujo a un grupo de delegados escolares obsecuentes y a otros desprevenidos
a consumar esta expulsión en contra de sus colegas docentes y, más aún, en
contra de la voluntad de los docentes que dicen representar.
Esta dirigencia sindical eternizada en el poder como un clan
familiar ha violado los más elementales
principios de la democracia sindical, tratando de impedir por un lado que los
afiliados expulsados ejerzan su derecho a ser elegidos; y por otro lado,
que los afiliados y docentes en general puedan ejercer su
derecho a elegir libremente quienes participan de la vida del sindicato.
Carlos Alberto ETALA ha publicado en revista “La Ley” del 27 de marzo de 2014 un interesante artículo respecto a
la Democracia Sindical que les comparto a continuación y que debieran tener
presente quienes conducen algún sindicatos o participan de la vida del mismo.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional prescribe -entre otros llamados “derechos
sociales”- que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: ...organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
El concepto de democracia
sindical está integrado por dos elementos claramente diferenciados, a saber, a)
un aspecto formal y, b) un aspecto sustancial, pero advertimos desde ya que ambos
aspectos están, sin embargo, íntimamente ligados.
a) Aspecto formal de la
democracia sindical. El aspecto formal de la democracia sindical –como el de
toda democracia- está constituido por un elemento cuantitativo consistente en
el respeto de la voluntad de la mayoría, en este caso, de la mayoría de los
afiliados al sindicato, y en ocasiones de la mayoría de trabajadores, sean
éstos afiliados o no al sindicato. Cabe recordar que el art. 3º, parr. 1 del
Convenio 87 de la O.I.T. garantiza a “las organizaciones de trabajadores... el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos” y “el
de elegir libremente sus representantes”. Pero este aspecto está
consagrado más concretamente por dos normas de la ley 23.551. El art. 17 exige
que los integrantes del órgano directivo sean “elegidos en forma que asegure la
voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el
voto directo y secreto”. El art. 41 inc. a) de la misma ley prescribe
como requisito para ejercer los cargos de “delegado del personal” ser elegido “por el
voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer”.
Como un rasgo reconocido del llamado “modelo sindical argentino”, el “delegado
del personal”, como representante sindical, si bien debe estar afiliado a la respectiva asociación sindical con
personería gremial, es elegido por “los
trabajadores” y no sólo por los afiliados al sindicato.
Norberto BOBBIO pone de resalto
que “uno de los mayores teóricos de la democracia moderna, Hans KELSEN,
considera que el elemento esencial
de la democracia real (no de la ideal, que no existe en ningún lugar), es el método de selección de los
dirigentes, o sea, las elecciones”. Según KELSEN las ideas de
autodeterminación, igualdad, libertad y el principio de la mayoría –que no
significa, desde luego, el “aplastamiento de las minorías”- constituye la base de
la democracia para la configuración de la sociedad política y el Estado
b) Aspecto sustancial de la
democracia sindical. Este aspecto sustancial tiene diversas manifestaciones:
1. Principio de trato igual y
no discriminación. El art. 7° de la ley 23.551 dispone que “las
asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo
abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados”. Corolario ineludible
de esta exigencia, es la consagración del principio de libre afiliación (art.
12, ley 23.551). Estas disposiciones representan la aplicación del principio de
trato igual y no discriminación al ámbito interno de las organizaciones de
trabajadores, cuya observancia se encuentra garantizada tanto por el amparo de
la libertad sindical a que se refiere el art. 47 de la ley 23.551 como por el
art. 1º de la ley 23.592 que, como es sabido, prescribe, en su párrafo primero,
que “Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio
sobre bases igualitarias los derechos y garantías fundamentales reconocidos en
la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin
efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño
moral y material ocasionados”.
2. Pluralismo interno. Esta manifestación –que fue destacada
por el convencional PEÑA en el debate en el seno de la Convención Constituyente
consiste en el reconocimiento y respeto debido a las distintas corrientes de opinión
que coexisten en el mismo sindicato, expresado en el régimen electoral que admite,
desde luego, la presentación de diversas
“listas” (art. 16, inc. g, ley 23.551 y art. 15 del decreto reglamentario
467/88).
3. Representación de las minorías. La ley (art. 8° inc. d)
impone “la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos”,
no así en los órganos directivos o de conducción, seguramente con fundamento en
la circunstancia de que su reconocimiento en estos últimos, podría trabar la ejecutividad
que es inherente a toda acción sindical.
4. Participación. Otros de los elementos que la ley
considera como constitutivo de la “democracia sindical” es la participación de los afiliados en la vida
interna de la entidad. Esta exigencia está plasmada en el art. 8° de la ley
sindical que textualmente expresa: “Las asociaciones sindicales garantizarán la
efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) una fluida comunicación
entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) que los
delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y
les informen luego, de su gestión; c) la efectiva participación de los
afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los
cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales”. Por último,
el mismo artículo contiene como inciso d) “la representación de las minorías en los
cuerpos deliberativos”, aspecto este sustancial que ya hemos
considerado en el párrafo anterior.
La cuestión de la renovación de
la dirigencia. La concentración del poder en la cúspide de la organización
sindical y la falta de participación efectiva de los afiliados en la vida
interna de los sindicatos ha producido la aparición de lo que se ha designado
como “burocracia sindical” o “élite de poder
sindical”. El libro de Robert MICHELS (1912) sobre los partidos políticos, constituye
el primer estudio general sobre la burocracia en los partidos políticos y
sindicatos obreros. MICHELS, en su estudio, se propone demostrar que, tras las reglas formales y la ideología
democrática, se forma inevitablemente una casta burocrática, una verdadera
oligarquía que dispone en realidad del poder dentro del movimiento obrero. WRIGHT MILLS que ha escrito una conocida obra
sobre “La élite del poder”, en otra de sus obras, expresa lo siguiente: “El
sindicato es una institución humana establecida para acumular poder y para
ejercerlo. Su dirigente no pertenece a la élite del dinero ni a la del
prestigio, pero forma parte de la élite del poder. El dirigente sindical es un
miembro poderoso; acumula poder y lo ejerce sobre los miembros del sindicato y
sobre la patronal”. La formación
de castas burocráticas en la conducción de los sindicatos ha generado
reiterados debates, tanto en los estamentos políticos e institucionales como en
el seno de la opinión pública y ha creado la difundida idea de que la
legislación sindical debería promover la
renovación dirigencial en la conformación de los órganos de dirección de
los sindicatos.
Ahora bien, los órganos de
control de la Organización Internacional del Trabajo, tanto la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, como el Comité de
Libertad Sindical de esta organización internacional, con fundamento en el
derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus
representantes, han objetado las disposiciones que prohíben la reelección de
los dirigentes sindicales, fijan una duración máxima de los mandatos sindicales
o bien limitan su renovación. Así la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones ha determinado que “Las prohibiciones impuestas a la
reelección de dirigentes constituyen también un importante obstáculo al derecho
de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, cualesquiera
sean su alcance o modalidad: prohibición absoluta, prohibición de reelección en
caso de ejercicio anterior de cargos sindicales o prohibición en caso de haber
cumplido un cierto número de mandatos sucesivos. La Comisión considera
incompatible con el Convenio toda disposición, independientemente de la forma
que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para cumplir un
mandato sindical. Las disposiciones de esta índole pueden dar origen a
situaciones especialmente problemáticas para las organizaciones que no cuentan
con un número suficiente de personas capacitadas para ejercer funciones
sindicales. Lo mismo puede ocurrir en el caso de las disposiciones que fijan
límites a la duración de los mandatos de los dirigentes sindicales”.

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